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Derechos

Participación infantil: cómo tomar en serio su opinión según su edad y madurez

Qué significa tener en cuenta la opinión de una criatura según su edad y madurez, quién valora esa madurez y qué hay que explicarle después.

Acuarela cenital de una mesa de madera clara: en el centro, una balanza de latón con una pequeña nota manuscrita en un platillo y tres cuentas de madera en el otro; a la izquierda, un cuaderno malva cerrado; a la derecha, un sobre abierto con una carta a medio salir.

La opinión de una niña o un niño se toma en serio en función de su edad y madurez, y «madurez» no significa edad. El Comité de los Derechos del Niño la define como la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto concreto, y exige valorarla caso por caso: la edad, por sí sola, no determina cuánto pesa lo que una criatura dice.

Eso es lo que llamamos participación infantil. El artículo 9.1 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor obliga a tener «debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez», y el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el BOE el 31 de diciembre de 1990, usa la misma fórmula. Los textos consolidados y los documentos oficiales citados en esta pieza se comprobaron el 18 de septiembre de 2026.

Si lo que buscas es en qué consiste el derecho a ser escuchada y qué garantías tiene, lo explicamos en derecho de niñas y niños a ser escuchados sin presión. Si la duda es quién decide después, está en escuchar a un menor no significa hacerle responsable de la decisión. Esta pieza se ocupa de lo de en medio: del peso. Cómo se valora la madurez, quién la valora y qué hay que devolverle después.

Participar no es contestar una pregunta suelta

La palabra «participación» no aparece en el artículo 12 de la Convención. La acuñó la práctica posterior, y el propio Comité explica en el párrafo 3 de su Observación general nº 12 que hoy se usa «para describir procesos permanentes, como intercambios de información y diálogos entre niños y adultos sobre la base del respeto mutuo, en que los niños puedan aprender la manera en que sus opiniones y las de los adultos se tienen en cuenta y determinan el resultado de esos procesos».

El párrafo 13 lo remata: incluir a los niños «no debe ser solamente un acto momentáneo, sino el punto de partida para un intenso intercambio de pareceres».

Esa es la diferencia práctica entre preguntar y hacer participar. Preguntar se agota en el momento. Participar supone que hay información antes, conversación durante y explicación después.

Qué significa exactamente «en función de su edad y madurez»

El Comité dedica cuatro párrafos a esa fórmula, y conviene leerlos juntos porque desmontan la lectura más extendida, que es la de la escala por años.

  • La edad no determina el peso. El párrafo 29 dice que «la edad en sí misma no puede determinar la trascendencia de las opiniones del niño», porque «los niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica». La información, la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo influyen en esa capacidad. Por eso «las opiniones del niño tienen que evaluarse mediante un examen caso por caso».
  • Qué es madurez. El párrafo 30 la define como «la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto determinado» y, en el contexto del artículo 12, como la capacidad de expresar opiniones «de forma razonable e independiente».
  • A más impacto, más cuidado. El mismo párrafo 30 añade una regla que casi nunca se cita: «cuanto mayores sean los efectos del resultado en la vida del niño, más importante será la correcta evaluación de la madurez de ese niño».
  • Escuchar no basta. El párrafo 28 recuerda que el artículo 12 «estipula que no basta con escuchar al niño; las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente».

Y cuando esa evaluación sale adelante, el efecto es concreto. El párrafo 44 establece que, si la criatura está en condiciones de formarse un juicio propio de manera razonable e independiente, «el encargado de adoptar decisiones debe tener en cuenta las opiniones del niño como factor destacado en la resolución de la cuestión».

Análisis del colectivo: la fórmula «edad y madurez» se usa a menudo como un filtro para restar valor a lo que dice una criatura pequeña. Leída en su fuente, funciona justo al revés: es un mandato de mirar el caso concreto en lugar de aplicar una tabla, y de afinar más —no menos— cuanto más le cambie la vida lo que se decida.

Nadie tiene que demostrar primero que es capaz

La carga de la prueba no está donde suele suponerse. El párrafo 20 de la Observación general nº 12 es tajante: los Estados «no pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones»; al contrario, «deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas; no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad».

El párrafo 21 añade que el artículo 12 «no impone ningún límite de edad» y desaconseja introducirlos por ley o en la práctica. También recuerda que niñas y niños se forman opiniones desde muy temprana edad, incluso antes de poder expresarlas verbalmente, por lo que la aplicación plena del artículo 12 exige reconocer las formas no verbales de comunicación: «el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y la pintura».

La ley española lo recoge en el terreno donde más importa. El artículo 11.1 de la LOPIVI garantiza que las víctimas menores de edad sean oídas y escuchadas «con todas las garantías y sin límite de edad», y solo admite restringir ese derecho «de manera motivada, cuando sea contrario a su interés superior».

Quién valora la madurez y con qué criterio

Aquí la ley española es más precisa de lo que suele recordarse. El artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1996 dispone que «la madurez habrá de valorarse por personal especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso».

Tres consecuencias salen directamente de esa frase:

  1. No es una valoración doméstica ni improvisada. La hace personal especializado.
  2. No es una etiqueta permanente. Se valora respecto de un asunto concreto, no como una nota global sobre la criatura. Alguien puede tener criterio de sobra sobre con quién quiere pasar las tardes y no tenerlo sobre una cuestión patrimonial.
  3. Mira dos cosas a la vez: el desarrollo evolutivo y la comprensión de ese asunto en particular.

El mismo artículo 9.2 garantiza que quien tenga suficiente madurez pueda ejercer el derecho «por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente», prevé asistencia de intérpretes y admite expresamente que «el menor podrá expresar su opinión verbalmente o a través de formas no verbales de comunicación». Y cuando eso no sea posible o no convenga a su interés, permite conocer su opinión a través de sus representantes legales «siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos», o de otras personas que por su profesión o confianza «puedan transmitirla objetivamente».

Esa cautela sobre los intereses contrapuestos no es menor cuando hay violencia de por medio.

Los umbrales de edad que sí existen, y qué dicen en realidad

La ley española sí menciona edades. Ninguna de esas menciones significa que a partir de cierto momento la criatura decida. Esto es lo que dice cada una:

  • Doce años cumplidos, en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1996: «se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos». Es una presunción para poder ejercer por sí mismo el derecho a ser oído. Es un suelo, no un interruptor: por debajo el derecho sigue existiendo y hay que valorar la madurez.
  • Doce años, en el artículo 156 del Código Civil: ante un desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, la autoridad judicial resuelve «después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años». Oye a la criatura y atribuye después la facultad de decidir a uno de los progenitores.
  • «Suficiente madurez», en el artículo 154 del Código Civil, en la redacción que le dio la LOPIVI: «si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten», tanto en procedimiento contencioso como de mutuo acuerdo, «en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario».
  • «Suficiente juicio», en el artículo 92.6 del Código Civil: antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el juez debe recabar informe del Ministerio Fiscal y oír a los menores que tengan suficiente juicio, y después valorar las alegaciones, la prueba practicada y la relación de los progenitores entre sí y con sus hijos.
  • Sin límite de edad, en el artículo 11.1 de la LOPIVI, cuando la criatura es víctima de violencia.

Ninguno de estos preceptos dice que a los doce años —ni a ninguna otra edad— una criatura elija con quién vive. Lo desarrollamos en escuchar a un menor no significa hacerle responsable de la decisión.

Escuchar de verdad incluye contar qué ocurrió después

Este es el tramo que más se olvida, y es un derecho, no una cortesía.

El párrafo 45 de la Observación general nº 12 establece que «el encargado de adoptar decisiones debe informar al niño del resultado del proceso y explicar cómo se tuvieron en consideración sus opiniones», porque esa devolución «es una garantía de que las opiniones del niño no se escuchan solamente como mera formalidad, sino que se toman en serio». El propio párrafo señala para qué sirve: la información puede mover a la criatura «a insistir, mostrarse de acuerdo o hacer otra propuesta o, en el caso de un procedimiento judicial o administrativo, presentar una apelación o una denuncia».

La ley española obliga a dejarlo por escrito. El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1996 exige que «en las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así como su valoración». Y si se deniega la comparecencia, la resolución «será motivada en el interés superior del menor y comunicada al Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión».

Antes de hablar también hace falta información. El párrafo 25 atribuye a los responsables de escuchar y a los padres o tutores el deber de informar «de los asuntos, las opciones y las posibles decisiones que pueden adoptarse y sus consecuencias», y también sobre las condiciones en que se le pedirá que exprese su opinión.

Puesto en orden, participar tiene tres tiempos: se informa antes, se escucha sin presión, y se vuelve a explicar qué se decidió y qué papel tuvo lo que dijo. Si falta el tercero, lo que hubo fue una consulta, no una participación.

Nueve condiciones que distinguen participar de figurar

El párrafo 134 de la Observación general nº 12 enumera lo que debe cumplir todo proceso en que se escuche a niñas, niños o adolescentes. Sirve como lista de comprobación tanto para una institución como para una asociación, un centro o una actividad:

  1. Transparentes e informativos: información completa, accesible y apropiada a la edad sobre su derecho, sobre cómo será esa participación y sobre su alcance, propósito y posible repercusión.
  2. Voluntarios: «jamás se debe obligar a los niños a expresar opiniones en contra de su voluntad», y hay que informarles de que pueden dejar de participar en cualquier momento.
  3. Respetuosos: tratar sus opiniones con respeto y darles oportunidades de iniciar ideas y actividades, reconociendo lo que ya aportan en la familia, la escuela y su entorno.
  4. Pertinentes: sobre cuestiones con «pertinencia auténtica en sus vidas», con espacio para que planteen ellas y ellos los asuntos que les importan.
  5. Adaptados a los niños: ambientes, métodos, tiempo y recursos ajustados a su capacidad, con distintos niveles de apoyo según la edad y la evolución de sus facultades.
  6. Incluyentes: evitando las pautas de discriminación existentes y estimulando la participación de quienes están en los márgenes.
  7. Apoyados en la formación: las personas adultas necesitan preparación y apoyo para escuchar y trabajar con infancia.
  8. Seguros y atentos al riesgo: reconocer que expresar opiniones puede implicar riesgos y tomar todas las precauciones para minimizar violencia, explotación u otras consecuencias negativas derivadas de participar. La criatura debe saber que tiene derecho a ser protegida y dónde acudir.
  9. Responsables: informarles «acerca de la forma en que se han interpretado y utilizado sus opiniones» y, si hace falta, darles ocasión de discrepar de ese análisis.

El Comité añade dos advertencias en los párrafos 132 y 133. La primera: no bastan los «enfoques meramente simbólicos» que permiten que se escuche a la infancia pero no que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta, y no son prácticas éticas manipular a los niños, ponerlos en situaciones donde se les indica qué pueden decir, ni exponerlos a salir perjudicados por participar. La segunda: para que la participación sea genuina hay que entenderla «como un proceso, y no como un acontecimiento singular y aislado».

En casa: acompañar sin dirigir

La participación no empieza en un juzgado. El artículo 9.1 de la Ley Orgánica 1/1996 sitúa el derecho a ser oído «tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento», y el artículo 154 del Código Civil obliga a oír a hijas e hijos con suficiente madurez antes de decisiones que les afecten.

El párrafo 84 de la Observación general nº 12 describe cómo cambia el papel adulto con el tiempo: cuantas más cosas sepa, haya experimentado y comprenda la criatura, más deben las personas responsables «transformar la dirección y orientación en recordatorios y consejos y, más adelante, en un intercambio en pie de igualdad». Y precisa que esa transformación «no tendrá lugar en un punto fijo del desarrollo del niño», sino paulatinamente. No hay cumpleaños que la active.

El párrafo 90 explica por qué merece la pena: una familia en la que se puede opinar libremente y ser tomada en serio desde muy pronto sirve de modelo y preparación para ejercer ese derecho en el resto de la vida, y «desempeña una función preventiva contra toda forma de violencia en el hogar y en la familia».

Traducido a lo cotidiano, sin que esto sea una pauta clínica ni una instrucción para ningún procedimiento concreto:

  1. Da la información por partes que pueda manejar, y comprueba qué ha entendido pidiéndole que te lo cuente con sus palabras, no preguntando «¿lo has entendido?».
  2. Ajusta el asunto, no la persona: hay cosas sobre las que puede opinar con criterio y otras que no le corresponden. Nombrar esa diferencia en voz alta la protege.
  3. Acepta las vías no verbales. Un dibujo, un juego o un silencio son formas de comunicación reconocidas, no respuestas incompletas.
  4. Deja que cambie de opinión. Una participación real admite rectificar; exigir coherencia convierte lo que dijo una vez en un compromiso.
  5. Explica siempre lo que ocurrió después, incluso cuando la decisión no coincida con lo que dijo, y especialmente entonces.
  6. Si aparecen indicios de violencia, activa el recurso o el protocolo que corresponda en lugar de abrir tu propia investigación. Repetir entrevistas daña: lo tratamos en revictimización y victimización secundaria.

En la escuela y en Madrid: estructuras que ya existen

El Comité dedica a la educación los párrafos 105 y siguientes, y observa «con preocupación el autoritarismo, la discriminación, la falta de respeto y la violencia continuadas que caracterizan la realidad de muchas escuelas y aulas», porque esos entornos no propician que se expresen las opiniones infantiles ni que se tengan debidamente en cuenta. Recomienda promover el papel activo del alumnado en un entorno de aprendizaje participativo, incluyendo sus perspectivas en la planificación de los programas.

En Madrid hay además cauces con nombre y norma:

  • La Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid garantiza en su artículo 11 el derecho a ser informado, oído y escuchado «considerando sus opiniones en función de su edad y madurez», con información adaptada «según su desarrollo evolutivo y madurez». Su apartado 4 prevé que, si hay conflicto de intereses con quienes ejercen la guarda o si la propia criatura lo pide, pueda disponer de abogado por el turno de asistencia jurídica gratuita o solicitar un defensor judicial.
  • Su artículo 21 reconoce el derecho a la participación y establece como vía estable el Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia, además de una Comisión de Participación en los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia. Su apartado 7 exige, para participar en esos órganos, el consentimiento de «los padres, tutores o guardadores».
  • El artículo 53 fija sus funciones: recoger las opiniones infantiles sobre políticas, normas, proyectos, programas, planes o decisiones que les afecten y sobre su evaluación, orientar la acción pública y proponer representantes al Consejo Estatal. La propia ley remite su composición y funcionamiento a normativa de desarrollo, y su disposición transitoria segunda mantiene mientras tanto en funciones a los consejos existentes conforme al Decreto 64/2001. A 18 de septiembre de 2026 no hemos localizado publicado ese desarrollo reglamentario; lo damos como comprobación pendiente, no como certificación de que no exista.

A escala estatal, la disposición final decimoséptima de la LOPIVI ordenó crear el Consejo Estatal de Participación de la Infancia y de la Adolescencia. Hoy lo regula la Orden JUI/80/2026, de 29 de enero, publicada en el BOE el 9 de febrero de 2026: es un órgano permanente y estable de consulta, representación y participación, formado por 34 consejeras y consejeros de entre 8 y 17 años en el momento de su designación, con mandato de dos años y renovación anual de la mitad. Entre sus funciones está «participar en la formulación, aplicación y evaluación de planes, estrategias, programas y políticas nacionales» que afecten a la infancia, con plazos adaptados al calendario escolar.

Son estructuras jóvenes y desiguales, pero existen y están en normas publicadas. Conocerlas ayuda a distinguir cuándo una consulta a la infancia es un cauce previsto y cuándo es un gesto.

Preguntas frecuentes

¿A partir de qué edad se tiene en cuenta la opinión de una criatura? Desde que puede formarse un juicio propio, sin límite de edad. El párrafo 21 de la Observación general nº 12 desaconseja fijar límites de edad y el artículo 11.1 de la LOPIVI los excluye expresamente para víctimas de violencia. Lo que varía con la edad y la madurez no es el derecho, sino el peso que se da a la opinión en cada asunto.

¿Qué es exactamente «madurez»? La capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto determinado, según el párrafo 30 de la Observación general nº 12. El artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1996 añade que la valora personal especializado, mirando el desarrollo evolutivo y la comprensión de ese asunto concreto.

¿Y si no habla o es muy pequeña? El párrafo 21 reconoce el juego, la expresión corporal y facial, el dibujo y la pintura como formas válidas de comunicación, y el artículo 9.2 admite expresamente las formas no verbales. No hablar no es no participar.

¿Puede cambiar de opinión? Sí. El párrafo 45 contempla que, al conocer el resultado, la criatura pueda insistir, mostrarse de acuerdo o hacer otra propuesta. La participación es un proceso, no una declaración firmada.

¿Tiene derecho a saber qué se decidió? Sí. El párrafo 45 obliga a quien decide a informar del resultado y explicar cómo se tuvieron en cuenta sus opiniones, y el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1996 exige hacer constar en la resolución el resultado de la audiencia y su valoración.

¿Y si no le dejan comparecer? Esa denegación debe ser motivada en su interés superior y comunicada al Ministerio Fiscal, a la propia criatura y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra esa decisión, según el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1996.

Qué no afirma este artículo

  • No fija edades a partir de las cuales una opinión «vale»: sostiene justamente lo contrario, que la edad por sí sola no determina su trascendencia.
  • No sustituye la valoración de la madurez por personal especializado que exige el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1996.
  • No indica cómo debe resolverse ningún procedimiento concreto ni valora ninguna resolución judicial.
  • No propone convertir la participación en una vía para obtener un relato sobre violencia. Cuando hay indicios, el artículo 11.2 de la LOPIVI exige profesionales, metodologías y espacios preparados para que el testimonio se obtenga «con rigor, tacto y respeto».

Por qué el colectivo insiste en esto

Porque «según su edad y madurez» es de las frases que más se usan para cerrar una conversación cuando debería abrirla. Sirve para archivar lo que dijo una criatura de seis años y también para cargar de responsabilidad a una de trece. Leída en su fuente no hace ninguna de las dos cosas: obliga a mirar el caso, a valorar con criterio profesional y a volver a explicarle qué pasó con lo que contó.

Esa última parte es la que más alivia. Saber que alguien le dirá cómo terminó aquello convierte hablar en algo con sentido, y no en una prueba de la que no se vuelve a saber nada.

Si quieres seguir tirando del hilo, están las garantías del derecho a ser escuchado y los criterios del interés superior del menor. El resto de materiales institucionales está en nuestra biblioteca documental.

Madres Protectoras Madrid es un colectivo autoconvocado y voluntario de apoyo y divulgación. No presta asesoramiento jurídico, psicológico, sanitario o pericial, no interviene en procedimientos judiciales y no puede valorar expedientes individuales.


Esta información es divulgativa y no sustituye asesoramiento jurídico, psicológico, sanitario o social profesional ni indica cómo debe resolverse un procedimiento concreto. Ante un peligro inmediato para una niña, un niño o una mujer, llama al 112.