Puntos de Encuentro Familiar: función, límites y protección de la infancia
Qué es un Punto de Encuentro Familiar, cómo se accede, qué puede y qué no puede decidir, y qué obliga la ley madrileña cuando hay violencia de género.

Un Punto de Encuentro Familiar (PEF) es un servicio social especializado, gratuito y temporal al que solo se llega por resolución judicial o administrativa. Su función es que una niña o un niño pueda relacionarse con un progenitor u otro familiar en condiciones de seguridad cuando esa relación se ha interrumpido o es difícil. No decide el régimen de visitas, no valora la custodia y no sustituye al juzgado. Este artículo explica qué dice exactamente la norma que los regula en la Comunidad de Madrid, qué obligaciones específicas activa la violencia de género y qué han señalado las instituciones sobre los límites del modelo actual.
Base normativa. El texto de referencia es la Ley 3/2019, de 6 de marzo, Reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar en la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 61, de 13 de marzo de 2019; BOE núm. 92, de 17 de abril de 2019). El texto consolidado del BOE indica que la ley no ha sido modificada desde su aprobación. Todas las citas literales de este artículo proceden de esa norma o de las fuentes oficiales enlazadas junto a cada afirmación. Fuentes comprobadas el 11 de septiembre de 2026.
Qué es exactamente un Punto de Encuentro Familiar
La definición legal está en el artículo 2 de la Ley 3/2019. Un PEF es
«el servicio social especializado en el que se presta atención profesional orientada a garantizar y facilitar, con carácter temporal que los hijos e hijas menores puedan mantener relaciones con su padre, madre, familia de ambos, persona que tenga atribuida la tutela o la guarda en la situaciones que resulten de los procesos de familia y otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar».
Cuatro elementos de esa definición conviene retenerlos porque ordenan todo lo demás:
- Es un servicio social, no un órgano judicial. Su intervención es psicológica, educativa y jurídica, prestada por profesionales, no una decisión sobre derechos.
- Es temporal. La propia ley lo convierte en principio rector (artículo 3.5) y añade un plazo: transcurrido un año desde la derivación, la entidad administrativa responsable revisa el caso y envía una propuesta sobre continuidad o cese a quien derivó (artículo 22.1). La revisión puede adelantarse.
- Se accede solo por resolución. «A este servicio social y especializado se accederá por resolución judicial o administrativa», dice el artículo 2. Solo pueden derivar los órganos judiciales competentes y las administraciones competentes en protección del menor (artículo 11). Ninguna familia puede inscribirse por su cuenta.
- Es gratuito. El artículo 23 lo establece sin matices para los servicios regulados por esa ley.
El marco estatal que orientó todas las normativas autonómicas es anterior: el Documento Marco de Mínimos para asegurar la calidad de los Puntos de Encuentro Familiar, aprobado por acuerdo de la Comisión Interautonómica de Directores y Directoras Generales de Infancia y Familias el 13 de noviembre de 2008 y publicado por el entonces Ministerio de Educación, Política Social y Deporte. No es una ley: es un modelo de referencia para las comunidades autónomas.
Qué tipos de intervención existen, y cuál está prohibida
El artículo 20 de la ley madrileña enumera los servicios que puede prestar un PEF. Conviene conocerlos porque no son intercambiables y quien los fija es el órgano remitente, no el centro:
| Tipo de actuación | En qué consiste |
|---|---|
| Visitas tuteladas | Se realizan en el PEF «bajo supervisión presencial y permanente del personal del centro cuando una autoridad judicial así lo establezca». |
| Visitas en el centro sin supervisión | Se desarrollan en el PEF, pero sin presencia continuada del personal. |
| Visitas tuteladas fuera del PEF | Excepcionales; funcionan sobre todo como fase intermedia previa a las visitas sin supervisión. |
| Intercambios | El PEF solo supervisa la entrega y la recogida; la visita ocurre fuera del centro. |
| Acompañamientos | Profesionales del PEF acompañan a la criatura al centro residencial donde se encuentre la persona con derecho de relación. |
| Mediación y resolución pacífica de conflictos | Excepto en los casos derivados de violencia de género. |
Esa última exclusión no es una práctica interna: el artículo 4.4 la vincula expresamente al artículo 44 de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Y el artículo 20.2 añade que «la intervención psicológica y social se hará con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos».
Qué cambia la ley cuando hay violencia de género
Este es el núcleo del artículo, y la ley madrileña es explícita desde su primera línea. El artículo 1 declara que regula los PEF «otorgando un tratamiento especializado y diferenciado a las situaciones derivadas de violencia de género». A partir de ahí:
- La neutralidad deja de ser el criterio dominante. El artículo 3.2 fija la neutralidad como principio rector, pero cierra el apartado así: «En los casos derivados por violencia de género o cuando se presuma o existan sospechas de algún otro tipo de maltrato o abusos sexuales primará el principio del interés superior de las víctimas». El artículo 2 repite la regla en los mismos términos. Tratar a las dos partes como iguales cuando una de ellas está protegida por una medida no es neutralidad: es ignorar la norma.
- Se activan medidas de vigilancia reforzadas. El artículo 35.2 obliga a adoptar «especiales medidas de vigilancia» en todos los casos derivados por violencia de género, presunción o sospecha de abuso. El 35.3 añade que, cuando esté vigente una orden de protección, una medida cautelar o una pena privativa de derechos, «deberán adoptarse medidas de seguridad especiales». El artículo 36 prevé un protocolo de vigilancia con las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid.
- Hay prioridad en las listas de espera. El artículo 37 establece que «en todo caso tendrán preferencia los casos derivados judicialmente de los procedimientos tramitados por delitos relacionados con violencia de género y doméstica», priorizando los supuestos con prohibición de aproximación o alejamiento vigente.
- El personal debe estar formado y sin antecedentes. El artículo 3.6 exige formación acreditada en derecho de familia, menores, discapacidad, igualdad de género, violencia de género y resolución pacífica de conflictos, y carecer «de antecedentes penales por delitos relacionados con la violencia doméstica o de género, contra las relaciones familiares y contra la libertad e indemnidad sexual».
- El acceso al expediente tiene un límite de seguridad. El artículo 16.10 permite a la persona usuaria acceder a su expediente «siempre que no sea contrario al interés superior del menor o ponga en riesgo la seguridad de la persona amparada por una orden de protección».
El Documento Marco de Mínimos de 2008 ya apuntaba en la misma dirección: su apartado 10.4 encarga al equipo técnico velar «por la seguridad de la víctima en las dependencias del Punto de Encuentro Familiar» y contempla la suspensión inmediata de la intervención ante incumplimientos, con comunicación inmediata a la autoridad que derivó el caso.
Lo que un PEF no decide: el régimen de visitas lo fija el juzgado
Aquí está la confusión más frecuente y la que más conviene deshacer. El PEF ejecuta y observa; no establece, no amplía y no suprime un régimen de visitas. El artículo 34 de la Ley 3/2019 es tajante: la intervención «finalizará por resolución judicial o administrativa, dictada de oficio o a instancia del equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar mediante propuesta motivada». El equipo puede proponer; decide quien derivó.
Quien sí decide está sujeto a reglas propias. El párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil, en la redacción vigente, dispone:
«No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.»
El mismo párrafo permite a la autoridad judicial establecer un régimen de visita, comunicación o estancia «en resolución motivada en el interés superior del menor» y previa evaluación de la relación paternofilial. Es una excepción que debe razonarse, no la regla.
En paralelo, el artículo 66 de la Ley Orgánica 1/2004 ordena al juez suspender el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación de la persona inculpada por violencia de género respecto de los menores que dependan de ella; si no acuerda la suspensión, «deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma» en que se ejercerá, adoptar las medidas necesarias para la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, y realizar un seguimiento periódico. El artículo 65 contempla la suspensión de la patria potestad, la guarda y custodia, el acogimiento, la tutela, la curatela o la guarda de hecho.
Hay además un límite administrativo poco conocido: el artículo 9 de la Ley 3/2019 establece que «si la autoridad judicial ha resuelto suspender el régimen de visitas o existe privación de este derecho, la Administración no podrá derivar al Punto de Encuentro Familiar». Una derivación no puede reabrir por la vía administrativa un contacto que un juzgado ha suspendido.
Los derechos de la infancia dentro del centro
La ley madrileña reconoce a las criaturas atendidas los derechos de la legislación de protección a la infancia, de la Ley Orgánica 1/2004 y de la Ley 5/2005 autonómica (artículo 15.2). Y añade una garantía concreta que merece conocerse, en el artículo 15.3:
«Los y las menores contarán con dos buzones en los que trasladar quejas directamente a la Fiscalía competente o a la Consejería competente. Las comunicaciones en dicho buzón disfrutarán de garantías de confidencialidad y no podrán ser leídas ni intervenidas por los/las trabajadores/as del Punto de Encuentro Familiar.»
Es un canal pensado precisamente para que la voz de una niña o un niño no dependa de la persona adulta que tiene delante. Enlaza con el artículo 11 de la Ley Orgánica 8/2021 de protección integral a la infancia frente a la violencia, que obliga a los poderes públicos a garantizar que niñas, niños y adolescentes sean oídos «con todas las garantías y sin límite de edad» en todos los procedimientos administrativos, judiciales o de otra índole. Y con su apartado 3, que prohíbe tomar en consideración «planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia o manipulación adulta, como el llamado síndrome de alienación parental». Lo desarrollamos en el artículo sobre el derecho de niñas y niños a ser escuchados sin presión.
Que ese canal exista no significa que una criatura tenga que usarlo, ni que expresar una opinión sea una obligación suya. Es un derecho disponible, no una carga.
Detectar y comunicar: una obligación que no es discrecional
Un PEF observa entregas, recogidas y visitas de forma sistemática. Es, por definición, un punto de detección. La ley le impone canales de salida de esa información:
- Informes de incidencia. El artículo 33.4 obliga a emitir una nota informativa de toda incidencia, con la causa que la motiva, y remitir copia al órgano remitente en un plazo máximo de quince días.
- Interrupción motivada. El artículo 33.1 permite al personal acordar que la intervención no tenga lugar si las condiciones físicas o psíquicas de la persona con derecho a visita no son adecuadas, atendiendo al interés superior del menor, «debiendo emitir un informe en el que consten los motivos».
- Comunicación de irregularidades. El artículo 19.2.h obliga a los profesionales a poner en conocimiento de la persona responsable del centro o de la Administración «cualquier vulneración grave de los derechos de las personas usuarias de la que tuviere conocimiento».
- Coordinación obligada. El artículo 21 exige coordinarse con juzgados y tribunales remitentes, con los servicios sociales y de protección, con la Fiscalía, con el Observatorio Regional de la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid y con el Centro especializado de intervención en abuso sexual infantil (CIASI) cuando haya podido existir abuso sexual.
Por encima de todo eso rige el deber general de la LOPIVI. Su artículo 15 obliga a toda persona que advierta indicios de violencia sobre una persona menor de edad a comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente. Y el artículo 16 establece un deber de comunicación cualificado, «especialmente exigible» a quienes por su cargo, profesión u oficio tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niñas, niños y adolescentes, e incluye expresamente al personal cualificado de los servicios sociales. Cuando de esa violencia pudiera resultar amenazada la salud o la seguridad de la criatura, la comunicación debe dirigirse de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o al Ministerio Fiscal.
Qué han señalado las instituciones sobre los límites del modelo
Los límites no son una opinión del colectivo: están documentados en resoluciones públicas del Defensor del Pueblo. Conviene citarlas con su fecha, su destinatario y su resultado, porque no todas fueron aceptadas.
- 19 de diciembre de 2019 — a la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género. Recomienda incluir, en la propuesta para el protocolo común sobre los PEF dependientes de las comunidades autónomas, «una medida específica que obligue a la elaboración de informes por parte de los puntos de encuentro familiar en los casos en que detecten alguna situación de riesgo para el menor relacionada con la violencia de género». Figura como aceptada parcialmente (resolución).
- 21 de febrero de 2022 — a la Dirección General de Familias, Infancia, Educación y Juventud del Ayuntamiento de Madrid. Pide adaptar la normativa municipal aplicable a los PEF para que se respeten los derechos fundamentales de progenitores e hijas e hijos, e incorporar servicio de traducción cuando la comunicación con el servicio sea imposible. Consta rechazada (resolución).
- 14 de noviembre de 2022 — a la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid. Recomienda que, cuando el juzgado confíe la supervisión del régimen de relaciones a un PEF, la norma prevea que el centro presente al juzgado «cualquier propuesta motivada de modificación de la intervención acordada en la resolución judicial» y recabe su autorización antes de adoptarla. Consta rechazada (resolución).
- 5 de abril de 2023 — al Ayuntamiento de Madrid. Recomienda que, en los casos derivados por la autoridad judicial, se dé cuenta a esta de las decisiones que afecten al régimen de visitas establecido en la sentencia, para recabar la autorización del juez cuando sea necesaria. Consta aceptada (resolución).
- 22 de septiembre de 2023 — al Consejo General del Poder Judicial. Recomienda impulsar y elaborar una guía general de buenas prácticas para la derivación y coordinación entre órganos judiciales y PEF, con la colaboración del Ministerio de Justicia y de las comunidades autónomas. Consta aceptada (resolución).
Hay un hilo común en todas ellas: el desarrollo reglamentario que la propia ley previó. La disposición final primera de la Ley 3/2019 autorizó a la Comunidad de Madrid a dictar «en un plazo no superior a un año» las disposiciones necesarias para desarrollarla, y fijó tres años para implantar la Red de Puntos de Encuentro Familiar. En la resolución de febrero de 2022, el Defensor del Pueblo dejó constancia de que la dirección general municipal «reconoce que la Ley requiere de un reglamento de desarrollo», y las resoluciones posteriores siguen describiendo esa ausencia como el origen de la inseguridad jurídica para profesionales y usuarias. No hemos localizado una norma reglamentaria de desarrollo publicada, pero eso es una comprobación negativa: quien necesite certeza sobre la normativa vigente en una fecha concreta debe consultarla en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Cuántos hay en Madrid y cómo no confundirlos
En Madrid capital, la Carta de Servicios de los Puntos de Encuentro Familiar del Ayuntamiento de Madrid recoge, con datos de gestión de 2024: 4 centros, 643 familias atendidas, 1.933 personas adultas atendidas, 844 niñas, niños y adolescentes atendidos, 14.705 intervenciones profesionales, un 40,2 % de expedientes dados de baja por cumplimiento de objetivos y 958 informes emitidos. La misma carta indica que «a los Puntos de Encuentro Familiar sólo se podrá acceder si un juzgado o el sistema de protección de menores lo determina».
En el resto de la Comunidad de Madrid, el punto de encuentro familiar aparece como uno de los servicios que prestan los Centros de Apoyo y Encuentro Familiar (CAEF), junto a información y orientación jurídica, mediación familiar, apoyo al duelo, visitas domiciliarias y grupos formativos. Son gratuitos. La diferencia práctica importa: a la mayoría de los servicios del CAEF se accede pidiendo cita, pero al punto de encuentro familiar solo por resolución judicial o administrativa del órgano competente de protección de menores. Si alguien te dice que puede «conseguirte» un PEF, no está describiendo cómo funciona el recurso.
Si necesitas ordenar el mapa general de recursos, tenemos una guía de recursos de violencia de género en Madrid y otra que distingue 016, 012, 112 y SAVG 24 horas. El resto de materiales institucionales está en nuestra biblioteca documental.
Qué no afirma este artículo
Los límites de lo que aquí se dice forman parte de la información:
- No describe cómo trabaja cada centro. Todo lo anterior es marco normativo y documentación institucional pública. No hemos evaluado la práctica de ningún Punto de Encuentro Familiar concreto ni de ningún equipo profesional, y nada de lo expuesto debe leerse como una generalización sobre todos ellos.
- No valora ningún caso individual. Ningún artículo divulgativo puede decir qué procede en un procedimiento concreto. Para eso está la asistencia letrada.
- Las cifras tienen fecha y ámbito. Los datos de gestión citados son del Ayuntamiento de Madrid y corresponden a 2024; no describen la Comunidad de Madrid en su conjunto ni ningún otro territorio.
- La normativa es autonómica. La Ley 3/2019 se aplica a los PEF de la Comunidad de Madrid. Cada comunidad autónoma tiene su propia regulación, y las diferencias entre ellas son reales.
- El estado reglamentario debe comprobarse. Lo verificado son las resoluciones del Defensor del Pueblo con sus fechas; no una certificación de la situación normativa a día de hoy.
Por qué el colectivo insiste en este recurso
Postura editorial. Un Punto de Encuentro Familiar puede ser exactamente lo que su nombre promete: un espacio que permite una relación segura mientras se resuelve una situación difícil, y que evita que una entrega se convierta en un encuentro forzado en un portal. Cuando funciona así, protege.
Lo que pedimos es coherencia con la propia norma. La ley madrileña ya dice que en violencia de género la neutralidad cede ante el interés superior de las víctimas, que no cabe mediación, que hay vigilancia reforzada y que esos casos son prioritarios. Y la ley estatal ya dice que quien observa de forma profesional a una criatura tiene un deber cualificado de comunicar lo que detecta. Que esas reglas existan sobre el papel y que se apliquen con el mismo criterio en todas partes son dos cosas distintas; el desarrollo reglamentario pendiente y las recomendaciones rechazadas del Defensor del Pueblo indican que la distancia entre ambas no está cerrada.
Nos importa además una distinción que se pierde con facilidad: un recurso pensado para acompañar una relación no puede convertirse en el lugar donde se sostiene un contacto que otra norma manda suspender. Cuando eso ocurre, lo que la madre y la criatura viven no es protección, sino la revictimización que tantas veces describen al pasar por el proceso. Es el mismo desplazamiento —de la violencia al «conflicto»— que analizamos al hablar de la coordinación de parentalidad y la perspectiva de género.
Madres Protectoras Madrid es un colectivo autoconvocado y voluntario de apoyo y divulgación. No presta asesoramiento jurídico, psicológico, sanitario o pericial, no interviene en procedimientos judiciales, no gestiona ni supervisa Puntos de Encuentro Familiar y no puede valorar expedientes individuales.
Esta información es divulgativa y no sustituye asesoramiento jurídico, psicológico, sanitario o social profesional. Ante un peligro inmediato para una niña, un niño o una mujer, llama al 112.
