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Derechos

Por qué un centro educativo no debe intentar mediar ante la violencia

Por qué un colegio no debe mediar ante la violencia de género: qué presupone la mediación, qué dicen las normas que la excluyen y qué sí puede hacer el centro.

Acuarela cenital de una mesa de madera clara con una balanza de latón desequilibrada —un platillo cargado y hundido, el otro vacío y en alto—, dos tarjetas de papel crudo en blanco de tamaños muy distintos, una carpeta lila cerrada con cinta y lacre morado y un sobre de papel kraft, enmarcados por hojas moradas y verdes.

Mediar significa ayudar a dos partes en pie de igualdad a construir un acuerdo sobre algo que pueden decidir. La violencia de género no es un desacuerdo entre iguales, y la seguridad de una criatura no es un asunto que las partes puedan pactar: por eso no hay nada que mediar, y por eso un centro educativo que lo intenta no está siendo prudente, sino sustituyendo un procedimiento de protección por una conversación.

Esto no es una opinión del colectivo. Cuando un asunto de violencia de género llega a un juzgado, la Ley Orgánica del Poder Judicial lo dice con cinco palabras en su artículo 89.9: «está vedada la utilización de los medios adecuados de solución de controversias». El Convenio de Estambul, en vigor en España desde el 1 de agosto de 2014, obliga a prohibir los modos alternativos obligatorios de resolución de conflictos «incluidas la mediación y la conciliación». Y en los centros educativos de la Comunidad de Madrid, el Decreto 32/2019 —el marco que regula la convivencia escolar— no contiene la palabra «mediación» ni una sola vez. Los textos citados en este artículo se comprobaron el 2 de octubre de 2026 sobre el texto consolidado del BOE y sobre los documentos oficiales publicados.

Este artículo no repite lo ya publicado en el clúster. Las obligaciones y el procedimiento están en violencia de género en centros educativos; el umbral de activación, en cuándo debe activarse un protocolo; la figura de referencia, en el coordinador de bienestar y protección; y el catálogo de errores, en errores frecuentes de los centros educativos, donde dejamos esta pregunta abierta. Aquí la respondemos entera: qué es mediar de verdad, qué presupone, por qué esos presupuestos no se dan, y qué debe hacer el centro en su lugar.

Qué es mediar, exactamente

La palabra se usa en el lenguaje corriente para cualquier cosa que haga un tercero bienintencionado. En derecho significa algo mucho más estrecho.

La Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles delimita su ámbito en el artículo 2.1: se aplica a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles «siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable». El apartado 2 excluye además, «en todo caso», la mediación penal.

En la Comunidad de Madrid, la Ley 1/2007 de Mediación Familiar es todavía más explícita sobre quién puede hacerlo: regula «las actuaciones de mediación familiar profesional» realizadas «por las personas mediadoras que reúnan los requisitos marcados por esta Ley», y su artículo 2 añade que «quedan excluidas de su ámbito de aplicación, las actuaciones realizadas en condiciones distintas a las previstas en esta Ley». Esas condiciones incluyen un mediador inscrito en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Madrid (artículos 6 y 12), que las partes puedan elegirlo (artículo 9.a) y que el procedimiento se rija por los principios de su artículo 4: voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad y neutralidad del mediador, buena fe y protección de los intereses de los menores.

De aquí sale la primera conclusión, y conviene decirla sin rodeos: una reunión conjunta convocada por un jefe de estudios en el despacho de dirección no es una mediación. No lo es jurídicamente, no tiene mediador acreditado, no tiene marco de confidencialidad, no tiene certificado de inicio y cierre y no produce ningún efecto reglado. Eso no la hace más inofensiva: la hace menos garantista. Es un encuentro cara a cara sin ninguna de las protecciones que el legislador consideró imprescindibles cuando reguló la mediación de verdad.

Los tres presupuestos que la mediación necesita y la violencia no cumple

1. Dos partes en pie de igualdad

La neutralidad del mediador —el principio del artículo 4.c) de la ley madrileña, que le prohíbe «adoptar decisiones alineándose de forma interesada con parte alguna»— solo produce un resultado justo si las partes llegan con una capacidad equivalente de negociar, de decir que no y de sostenerlo.

La violencia de género se define precisamente por lo contrario. El artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004 la describe como «manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres». Sentar a las dos partes a la misma mesa no neutraliza esa relación de poder: la reproduce dentro de la sala y, además, la legitima, porque el centro la trata como si fuera simétrica.

2. Voluntariedad real

El artículo 4.a) de la Ley 1/2007 exige «voluntariedad de las partes para acogerse a la mediación o desistir en cualquier momento del procedimiento». Una convocatoria del centro a la madre de un alumno, con un tono institucional y la escolarización de su criatura de por medio, rara vez se vive como una invitación que se pueda rechazar sin coste.

Por eso el artículo 48.1 del Convenio de Estambul ataca exactamente ese punto, y merece leerse literal:

Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para prohibir los modos alternativos obligatorios de resolución de conflictos, incluidas la mediación y la conciliación, en lo que respecta a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

Lo que el Convenio prohíbe es la obligatoriedad. Y la obligatoriedad no siempre viene de una ley: también viene de quien convoca.

3. Un objeto que las partes puedan decidir

Este es el presupuesto que menos se menciona y el que cierra el debate. La mediación civil solo alcanza, por el artículo 2.1 de la Ley 5/2012, a derechos y obligaciones «que estén a disposición de las partes».

La protección de una criatura no lo está. El artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor configura el interés superior del menor en términos que no admiten pacto: en las medidas que adopten las instituciones públicas o privadas, los tribunales o los órganos legislativos «primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir».

El régimen de visitas y estancias tampoco está a disposición de los progenitores: el artículo 94 del Código Civil lo reserva a la autoridad judicial y, desde su reforma de 2021, impide establecerlo —y obliga a suspenderlo si existiera— cuando el progenitor esté incurso en un proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos, o cuando la autoridad judicial aprecie «indicios fundados de violencia doméstica o de género».

Dicho de otro modo: aunque las dos partes quisieran acordar algo, no tienen competencia para acordarlo. Un «acuerdo» firmado en un colegio sobre entregas, horarios o contactos no vincula a nadie, no modifica una resolución judicial y sí puede usarse después como prueba de que la madre «accedió». El marco con el que se pondera cualquier decisión que afecte a una criatura lo explicamos en el interés superior del menor en lenguaje claro.

Lo que dice la ley cuando el asunto llega a un juzgado

Aquí la prohibición es expresa, y conviene conocerla aunque un colegio no sea un juzgado.

El artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia y enumera sus competencias penales y civiles. Su apartado 9 cierra la lista así: «En todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados de solución de controversias».

Esa es la redacción vigente, y es reciente. La prohibición nació con el artículo 44.5 de la Ley Orgánica 1/2004, que introdujo en la LOPJ el artículo 87 ter con una frase que mucha gente todavía cita de memoria: «En todos estos casos está vedada la mediación». La Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, reorganizó los órganos judiciales y trasladó el precepto al artículo 89.9, ampliando su alcance: ya no veda solo la mediación, sino todos los «medios adecuados de solución de controversias» que esa misma ley convirtió en requisito previo general para pleitear en el orden civil. La reforma no debilitó la prohibición: la extendió.

El Estatuto de la víctima del delito cierra el círculo desde el otro lado. Su artículo 15.1 permite el acceso a servicios de justicia restaurativa solo si se cumplen cinco requisitos acumulativos, y el último, la letra e), es que «no esté prohibida por la ley para el delito cometido». La letra d) añade otro filtro que habla por sí solo: que el procedimiento «no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima, ni exista el peligro de que su desarrollo pueda causar nuevos perjuicios materiales o morales».

Una cautela, porque esta parte se presta a confundirse: el artículo 89.9 vincula a los órganos judiciales, no literalmente a un colegio. Nadie va a anular una reunión escolar invocándolo. Lo que aporta es el criterio del legislador, y el criterio es inequívoco: en materia de violencia de género, el ordenamiento español ha decidido que el acuerdo entre las partes no es una vía. Un centro educativo que organiza lo que un juzgado tiene prohibido organizar no está cubriendo un hueco: está operando fuera del criterio con el que se protege.

El marco escolar madrileño: ni la palabra aparece

El Decreto 32/2019, de 9 de abril, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 89, de 15 de abril de 2019) es la norma que ordena cómo se interviene ante un conflicto en un centro madrileño. En todo su texto, preámbulo incluido, la palabra «mediación» no aparece ninguna vez.

Lo que sí regula es una figura próxima, con tres límites muy marcados. El artículo 44.2 establece que «el diálogo y la conciliación serán estrategias habituales y preferentes para la resolución de conflictos en el ámbito escolar». Y el artículo 44.4 acota de inmediato hasta dónde:

Para aquellas conductas no tipificadas como faltas, se podrán utilizar estrategias para la resolución de conflictos, con carácter preventivo, voluntario y exclusivamente entre alumnos.

El artículo 45.2 lo confirma al describir esas herramientas como un modo de manejar los conflictos «entre alumnos, por medio de una decisión responsable y voluntaria».

Esos tres límites excluyen por sí solos el supuesto que nos ocupa:

  • «Exclusivamente entre alumnos». Ni la madre, ni el padre, ni un adulto del entorno familiar son parte posible de una estrategia de resolución de conflictos escolar. El marco no la contempla para ellos, en ningún caso.
  • «No tipificadas como faltas». Cuando hay violencia, la conducta sí está tipificada. El artículo 35.1 del propio decreto califica como faltas muy graves el acoso físico o moral a los compañeros (letra b), «el uso de la intimidación o la violencia, las agresiones, las ofensas graves» (letra c) y «la discriminación, las vejaciones o las humillaciones a cualquier miembro de la comunidad educativa […] por razón de […] sexo» (letra d). Y el artículo 124.2 de la Ley Orgánica de Educación va más lejos: las conductas que atenten contra la dignidad personal de otro miembro de la comunidad educativa «que tengan como origen o consecuencia una discriminación o acoso basado en el género» tendrán la calificación de falta muy grave y llevarán asociada como medida correctora la expulsión. Ante una falta muy grave hay procedimiento disciplinario, no estrategia de resolución de conflictos.
  • «Voluntario». El mismo requisito que la mediación familiar, con la misma dificultad práctica.

El decreto incluso anticipa la confusión de raíz. Su artículo 12.5.f) exige que el plan de convivencia del centro «deberá diferenciar con claridad el acoso escolar, el ciberacoso, la violencia de género y la LGTBIfobia de otras conductas esporádicas que dificulten la convivencia». Mediar ante la violencia de género es, antes que nada, un fallo de esa clasificación obligatoria.

El protocolo madrileño de violencia de género tampoco la contempla

Lo mismo ocurre un escalón más abajo. El Protocolo de actuación ante una situación de posible riesgo, sospecha o evidencia de violencia de género en alumnos de los centros educativos no universitarios, elaborado por la Unidad de convivencia y contra el acoso escolar de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades (diciembre de 2025, actualizado a 16 de marzo de 2026) y publicado en la página de violencia de género de EducaMadrid, tampoco emplea la palabra «mediación» en ninguna de sus veinticuatro páginas. Lo descargamos y lo revisamos el 2 de octubre de 2026.

Su secuencia es la contraria a la de un acuerdo. Son cuatro pasos: notificación al director y plan individualizado de protección del alumno con comunicación inmediata al Servicio de Inspección Educativa y a la Unidad de convivencia; recogida de datos y análisis de la situación; intervención educativa con plan individualizado y, en su caso, derivación a servicios sociales o especializados; y comunicación y registro del cierre. Las medidas que propone en el Anexo III son organizativas y de acompañamiento —vigilancia en aulas, pasillos, recreos, cambios de hora, entradas y salidas, reorganización de aula o de horarios, tutoría individualizada, apoyo emocional—, no un encuentro entre partes.

El protocolo sí usa la palabra «compromisos», y conviene no confundirla. Sus modelos de comunicación a la familia recogen compromisos entre el centro y la familia sobre el flujo de información y la autorización de derivaciones, no entre dos partes enfrentadas. Y el propio documento incorpora el límite decisivo: recuerda que la comunicación general a los progenitores del artículo 32.7 de la Ley 4/2023 de la Comunidad de Madrid no procede «salvo que existan indicios de que la mencionada violencia haya sido ejercida, inducida o tolerada por estos o de que su reacción ante la revelación pueda poner en riesgo al niño». Si la ley prevé que en ese supuesto ni siquiera se informa, difícilmente cabe sentar a esa persona a negociar. Qué información puede y no puede circular lo desarrollamos en datos, horarios y rutinas: qué debe proteger un centro educativo.

La LOPIVI nombra la mediación una sola vez, y no es aquí

Esta es la pieza que dejamos pendiente al escribir sobre los errores de los centros, y se sostiene sola.

En toda la Ley Orgánica 8/2021 de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia la palabra «mediación» aparece exactamente una vez. Está en el artículo 28, dedicado a la situación de ruptura familiar, cuya letra b) manda impulsar «los gabinetes psicosociales de los juzgados así como de servicios de mediación y conciliación, con pleno respeto a la autonomía de los progenitores».

El artículo siguiente, el 29, regula la situación de violencia de género en el ámbito familiar. No menciona la mediación por ninguna parte. Pide otra cosa: detección y «respuesta específica», y actuaciones «de una forma integral, contemplando conjuntamente la recuperación de la persona menor de edad y de la madre, ambas víctimas de la violencia de género», garantizando el apoyo necesario para que la criatura permanezca con la mujer salvo que sea contrario a su interés superior.

Dos artículos consecutivos, dos escenarios, dos respuestas opuestas. Nuestra lectura, y la damos como análisis del colectivo, es que esa diferencia no es un olvido de redacción: es la distinción entre un conflicto y una violencia, escrita en la ley que mejor conocen los centros educativos. Cuando un colegio aplica a una situación del artículo 29 el instrumento del artículo 28, el error no es de tono ni de sensibilidad: es de encaje jurídico.

Hay una tercera mención cercana que a veces se invoca mal. El artículo 35.2.e) de la LOPIVI encarga a la persona coordinadora de bienestar y protección «fomentar entre el personal del centro y el alumnado la utilización de métodos alternativos de resolución pacífica de conflictos». Léanse los destinatarios: el personal del centro y el alumnado. No la familia, no la persona señalada, no un caso de violencia abierto. Es una función de cultura de centro, no un mandato de intervención. Sus once funciones mínimas, una por una, están en qué papel tiene el coordinador de bienestar y protección.

Mediación sin nombre: cinco formas en que vuelve a colarse

Casi nadie dice «vamos a mediar». La mediación encubierta llega con otras palabras, y conviene reconocerla por lo que hace, no por cómo se llama:

  1. «Vamos a reunirnos los tres para tener las dos versiones». Convierte un procedimiento de protección en un careo. El paso 2 del protocolo madrileño es una fase de recogida de datos a base de entrevistas —con la familia, con el alumno, con otras personas— y de análisis de la situación: en ningún punto contempla una sesión conjunta entre las partes.
  2. «¿Por qué no habla usted con él y lo resuelven?». Traslada a la víctima la gestión del riesgo y el trabajo que la ley asigna al centro: el artículo 16.2 de la LOPIVI ordena a quien advierta indicios comunicarlo, no sugerir una conversación.
  3. «Le paso el mensaje al otro progenitor». El centro se convierte en canal entre las partes. Deja de ser un tercero que protege y pasa a ser una pieza del conflicto, con su correo y sus actas dentro.
  4. «Firmemos un acuerdo de entregas y horarios». Acuerda lo que no se puede acordar: el régimen de visitas lo fija la autoridad judicial por el artículo 94 del Código Civil. Lo mismo vale para los servicios que sí tienen esa función pautada por ley, como explicamos en Puntos de Encuentro Familiar: función, límites y protección de la infancia.
  5. «Hay que ir normalizando el contacto». Es una decisión sobre revinculación tomada por quien no tiene competencia para tomarla, y suele apoyarse en la idea de que alguien está interfiriendo en el vínculo. Cómo viaja ese razonamiento sin usar sus siglas lo analizamos en el SAP bajo otras denominaciones.

Las cinco comparten el mismo mecanismo: sustituyen una obligación de comunicar y proteger por una expectativa de entendimiento. Y las cinco producen el mismo efecto colateral, que es el que más nos preocupa: generan documentación que después se lee al revés. Una madre que acude a la reunión aparece como alguien que negoció; una madre que no acude, como alguien que no colabora.

Qué puede y debe hacer el centro en lugar de mediar

No mediar no significa no hacer nada. Significa hacer lo que la norma sí asigna al centro, que es bastante:

  • Comunicar. El artículo 16.2 de la LOPIVI obliga al personal cualificado de un centro escolar que tenga conocimiento o advierta indicios de una posible situación de violencia a comunicarlo «de forma inmediata a los servicios sociales competentes» y, cuando de esa violencia pudiera resultar amenazada la salud o la seguridad de la criatura, también de forma inmediata «a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y/o al Ministerio Fiscal».
  • Abrir el protocolo que corresponde y poner en marcha el plan individualizado de protección, como detallamos en cuándo debe activarse un protocolo.
  • Hablar con cada parte por separado, dejando constancia escrita de qué se dijo, cuándo y a quién.
  • Derivar a servicios sociales o especializados cuando el protocolo lo prevea, en lugar de intentar resolver dentro.
  • Aplicar el régimen disciplinario del Decreto 32/2019 cuando los hechos ocurran entre alumnos y estén tipificados, con el procedimiento que corresponda a su gravedad.
  • Cumplir la resolución judicial que exista, sin matizarla, suavizarla ni proponer alternativas.
  • Seguir y evaluar lo abierto: el artículo 34.3 de la LOPIVI hace a la dirección responsable de la ejecución y el seguimiento de las actuaciones previstas.

Y una distinción que no queremos perder, porque la prevención sí es obligatoria: educar en la resolución pacífica de conflictos entre el alumnado es un mandato expreso del artículo 124.1 de la LOE, que exige que el plan de convivencia recoja «la realización de actuaciones para la resolución pacífica de conflictos con especial atención a las actuaciones de prevención de la violencia de género». Enseñar a resolver conflictos y mediar en un caso de violencia abierto son cosas distintas, y la primera no autoriza la segunda.

Lo que vemos desde el colectivo

Lo que sigue es análisis propio de Madres Protectoras Madrid, a partir de lo que nos cuentan las familias que acompañamos y de lo que recogimos en nuestra Guía de actuación para centros educativos ante la violencia de género. No son datos oficiales ni una muestra representativa.

La mediación casi nunca se propone con mala intención; se propone por agotamiento. Un equipo directivo que lleva semanas recibiendo correos contradictorios de dos adultos acaba buscando la salida que conoce, que es sentarlos a hablar. El problema es que esa salida funciona para el conflicto y fracasa para la violencia, y desde fuera las dos situaciones se parecen mucho durante las primeras semanas.

Lo que más daño hace no es la reunión: es lo que la reunión establece. A partir del momento en que el centro convoca a las dos partes, ha fijado una definición de lo que ocurre —hay dos versiones, hay dos posiciones, hay algo que negociar— y todo lo que venga después se interpretará dentro de ese marco. Deshacerlo es mucho más difícil que no haberlo hecho.

Y hay una asimetría que rara vez se ve desde dentro del centro. Para el colegio, la reunión es una hora de una mañana complicada. Para una madre, es volver a estar en la misma sala que la persona de la que intenta protegerse, con la escolarización de su criatura encima de la mesa. El coste no se reparte por igual, igual que no se repartía por igual lo que llevó hasta ahí. Esa forma de cargar a quien ya estaba cargada es la que describimos en justicia patriarcal y violencia institucional.

Qué puedes pedir si te convocan a una reunión conjunta

Sin entrar en ningún caso concreto, sin prometer resultados y sin dar asesoramiento individualizado, estas pautas generales se apoyan en las normas citadas arriba:

  • Pedir por escrito el objeto de la reunión y en qué actuación del protocolo se encuadra. Una reunión que no sabe decir a qué paso corresponde suele ser una reunión que no corresponde a ninguno.
  • Pedir que las entrevistas sean separadas. El protocolo trabaja con entrevistas dentro de su fase de recogida de datos y no prevé ninguna sesión conjunta, así que no es una petición excepcional.
  • Recordar que el objeto no está a disposición de las partes cuando lo que se propone afecta a visitas, entregas o contactos: eso lo decide la autoridad judicial por el artículo 94 del Código Civil, y el centro lo que debe es cumplir la resolución vigente.
  • Pedir que conste en acta qué se propuso y qué se acordó, aunque no se acuerde nada.
  • Entregar los escritos por registro y guardar el recibo, con su fecha, hora y número de entrada, como garantiza el artículo 16.3 de la Ley 39/2015. Y pedir copia de lo que conste en el expediente, al amparo de su artículo 53.1.
  • Si la reunión ya se celebró y dejó un «acuerdo», las vías para hacerlo constar —dirección, Servicio de Inspección Educativa, Buzón del Ciudadano— están ordenadas de menos a más en errores frecuentes de los centros educativos.

Para una urgencia, los canales no pasan por el colegio: 112 ante un peligro inmediato, 116 111 para la línea de ayuda a la infancia y la adolescencia, y 016 para información y asesoramiento en violencia de género. Los recursos de la región están reunidos en nuestra guía de teléfonos contra la violencia de género en Madrid.

No mediar no es tomar partido

La objeción que más oímos es que negarse a mediar equivale a elegir un bando. Es justo al revés.

Un centro que convoca a las dos partes ya ha elegido: ha elegido tratar como simétrico algo que no lo es. Un centro que comunica, abre el protocolo, documenta y deriva no está decidiendo quién tiene razón —no le corresponde y no tiene medios para hacerlo—; está poniendo el asunto en manos de quien sí puede determinarlo, que es exactamente lo contrario de tomar partido.

La ley no le pide a un colegio que resuelva una situación de violencia. Le pide que la reconozca, que la comunique y que no la convierta en otra cosa por el camino. Mediar es, básicamente, convertirla en otra cosa.

Si formas parte de una comunidad educativa y quieres proponer una charla de sensibilización, puedes escribirnos desde la sección de contacto. Nuestra guía de actuación para centros educativos y el resto de materiales están en la biblioteca documental.

Madres Protectoras Madrid es un colectivo autoconvocado y voluntario de apoyo y divulgación. No presta asesoramiento jurídico, psicológico, sanitario o pericial, no interviene en procedimientos judiciales ni administrativos y no puede valorar expedientes individuales.


Esta información es divulgativa y no sustituye asesoramiento jurídico, psicológico, sanitario o social profesional, ni los protocolos oficiales aplicables a cada centro. Los protocolos de la Comunidad de Madrid se actualizan en la web de EducaMadrid: comprueba siempre la versión vigente. Ante un peligro inmediato para una niña, un niño o una mujer, llama al 112.